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Código de Procedimientos Penales Artículo 158 bis 1 Estado de Colima


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 24/04/2024

Código de Procedimientos Penales Colima
Artículo 158 bis 1.

El Ministerio Público autorizará dentro del término de cuarenta y ochos horas, contadas a partir de que la mujer presente la solicitud de la interrupción de embarazo de acuerdo con lo previsto por la fracción II del artículo 190 del Código Penal del Estado de Colima, cuando concurran los siguientes elementos:

I. Que exista denuncia por el delito de violación o de alguna técnica de reproducción asistida indebida;

II. Que la víctima declare la existencia del embarazo;

III. Que se compruebe la existencia del embarazo en cualquier institución del sistema público o privado de salud;

IV. Que el embarazo se encuentre dentro de los tres primeros meses de gestación;

V. Que existan elementos que permitan al Ministerio Público suponer que el embarazo es producto de una violación o de cualquier técnica de reproducción asistida indebida; y

VI. Que exista solicitud de la mujer embarazada.

El Ministerio Público tendrá la obligación de garantizar que se le proporcione a la mujer información imparcial, objetiva, veraz y suficiente sobre la interrupción legal del embarazo, para que la mujer embarazada pueda tomar la decisión de manera libre, informada y responsable. Esta información deberá ser proporcionada de manera inmediata y no deberá tener como objetivo, inducir o retrasar la decisión de la mujer.

En todos los casos las instituciones de salud pública del Estado de Colima deberán, a petición de la interesada, practicar el examen que corresponde la existencia del embarazo, así como su interrupción.



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